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A. 1643/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1643/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1643-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1643 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5158

Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el Juzgado 007 de Familia de Medellín y el Tribunal Administrativo del Cesar.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Dionisia del Carmen Yusti Rivas presentó acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad[1].

 

2.       La accionante afirmó que, (i) el 10 de agosto de 2023, el SENA expidió la Resolución No. 01-01554 de 2023, mediante la cual ordenó la apertura del proceso de selección meritocrático para proveer los cargos de Director Regional y Subdirector de Centro; (ii) el 16 de agosto de 2023, se inscribió al referido proceso meritocrático; (iii) tras la presentación de las pruebas escritas y la valoración de antecedentes, el 3 de julio de 2024, el SENA divulgó los resultados preliminares, donde obtuvo 92 puntos y quedó en primer lugar para el cargo de Director Regional de la regional Antioquia; (iv) el 17 de junio de 2024 presentó entrevista presencial en Medellín.

 

3.       Sumado a lo anterior, relató que (v) el SENA, el 16 de julio de 2024, expidió la Resolución No. 1-01772, en la que ordenó la suspensión del proceso de selección, en atención a un exhorto preventivo de la Procuraduría Delegada Segunda para la vigilancia preventiva de la función pública. Además, la demandada: el 13 de agosto de 2024, profirió la Resolución No. 1-2021, dejando sin efectos la prueba oral aplicada para todos los cargos en concurso, así como los resultados preliminares publicados; el 2 de octubre de 2024, en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 002 Administrativo de Valledupar, mediante Resolución No. 1-02570, reanudó el proceso reconociendo la validez de las entrevistas realizadas y ordenando continuar con la conformación de ternas; el 11 de octubre de 2024, a través de la Resolución No. 01-2654, declaró la pérdida de ejecutoriedad de las resoluciones No. 1-02570 y 1-02592; y, el 15 de enero de 2025, por medio de Resolución No. 01-00053 de 2025, reanudó el proceso de selección y derogó la Resolución No. 1-01401 de 2024, que modificaba la Resolución No. 01-01554 de 2023 y establecía que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) ejecutaría el proceso hasta la valoración de antecedentes.

 

4.       Desde la perspectiva de la accionante, el SENA expidió la Resolución No. 01-02654 “sin fundamentación jurídica clara, contradiciendo la orden judicial y generando inseguridad jurídica para los aspirantes”; “reconoció la validez de la entrevista y sus resultados, luego los anuló sin motivación específica y posteriormente desconoció una orden judicial que validaba esas mismas entrevistas”[2].

 

5.       Con fundamento en lo anterior, la convocante solicitó como medida provisional que se suspendan los efectos de las resoluciones administrativas que dejaron sin validez la entrevista aplicada, calificada y publicada, dentro del proceso meritocrático convocado mediante la Resolución No. 01-01554 de 2023[3]. Asimismo, como pretensiones principales procura que se ordene al SENA que reconozca la validez de su entrevista, continúe con el proceso de selección en la regional Antioquia, se abstenga de aplicar resoluciones generales que desconozcan etapas ejecutadas del proceso y publique los resultados definitivos del proceso de selección[4]. Como datos para efectos de notificaciones, aportó un correo electrónico en su escrito de tutela.

 

6.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, autoridad judicial que, a través de Auto del 14 de septiembre de 2025[5], ordenó devolver el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que asignara la tutela a los jueces del circuito o con igual categoría, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo de la demanda –El SENA- es una entidad pública del orden nacional[6]. Como sustento de la decisión, señaló que el numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, establece que para los efectos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a los jueces municipales les “serán repartidas para conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares, mientras que a los jueces del circuito o con igual categoría les serán repartidas las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional”[7].

 

7.       Surtido el segundo reparto, el Juzgado 007 de Familia de Medellín, mediante Auto del 15 de septiembre de 2025[8], rechazó por falta competencia la acción de tutela y la remitió al Tribunal Administrativo del Cesar. Señaló que, aunque la tutela se dirige contra el SENA, en atención a los hechos narrados es necesaria la vinculación del Juzgado 002 Administrativo de Valledupar y la ESAP. Conforme lo anterior, manifestó que no es competente para conocer del asunto, en atención al numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece que el conocimiento en primera instancia corresponde al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada[9].

 

8.       Tras el tercer reparto, el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de Auto del 18 de septiembre de 2025, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Recordó que esta Corporación ha sostenido que las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar ni suscitar conflictos de competencia en materia de tutela, y que los factores de asignación de competencia son el territorial, subjetivo y funcional[11]. Conforme lo expuesto, indicó que el juez que conoció primigeniamente la acción no podía apartarse de su conocimiento alegando las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, pues estas son estrictamente administrativas y no determinan competencia. Sumado a lo anterior, indicó que pese a que el proceso de mérito del SENA tiene alcance nacional, la accionante participa específicamente para la Dirección Regional de Antioquia, con sede en Medellín, lugar donde se producen los hechos materia del amparo y la convocante decidió presentar la acción constitucional.

 

9.       Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 18 de septiembre de 2025[12] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 2 de octubre del mismo año.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.   Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].

 

11.   En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no comparten un superior jerárquico común, y (ii) los tres despachos judiciales que emitieron pronunciamiento respecto del expediente en estudio integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

 

12.   Factores de competencia en materia de tutela[15]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[18].

 

13.   Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[19]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[20]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

14.   Sobre los eventos procesales de rechazo de la demanda. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud, y el contenido en el artículo 38 del mismo Decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad.  Así, en ningún caso, las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[21].

 

15.   Prohibición de analizar de fondo la conformación del contradictorio en trámite de admisión. La Corte Constitucional[22] ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[23].

 

III. CASO CONCRETO

 

16.   La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín como el Juzgado 007 de Familia de Medellín se apartaron del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 6 y 7 supra). Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, como argumento principal, recordó que esta Corporación ha sostenido que las reglas de reparto son estrictamente administrativas y que el juzgado que primigeniamente conoció del asunto no podía excusarse del conocimiento de la tutela con base en aquellas (ver 8 supra).

 

17.   Para la Sala, el presente asunto debe estudiarse como un conflicto aparente de competencias en materia de tutela por reglas de reparto, pues ni el Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín ni el Juzgado 007 de Familia de Medellín plantearon argumentos para fundar una falta de competencia por los factores territorial, subjetivo o funcional, en concordancia con lo desarrollado y explicado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. 

 

18.    Así, la Corporación advierte que el Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín no podía declarar su falta de competencia, como se dijo, con base en reglas de reparto, en concordancia con lo señalado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia constitucional, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el proceso.

 

19.   Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

20.   Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto a los juzgados del circuito, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. Esta última advertencia también se extenderá al Juzgado 007 de Familia de Medellín.

 

21.   Sumado a lo anterior, revisada la actuación surtida por el Juzgado 007 de Familia de Medellín, se le advertirá para que se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia y de realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda y la conformación del contradictorio, con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, dentro del trámite de tutela promovido por Dionisia del Carmen Yusti Rivas contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5158 al Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín y al Juzgado 007 de Familia de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 007 de Familia de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia y de realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda y la conformación del contradictorio, con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 030 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, al Juzgado 007 de Familia de Medellín y al Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5158. Documento digital: “004Demandayanexo_TutelaAnexos 16.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5158, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibid. p. 3.

[3] Ibid. p. 3.

[4] Ibid. pp. 8 y 9.

[5] Documento digital “003_Auto30JdoPenalMpalRemiteJuzgadoCircuito.pdf”

[6] Para lo pertinente, el Juzgado señaló que “en la Ley 119 de 1994 se establece la naturaleza de la entidad en su artículo 1 que reza lo siguiente: “Naturaleza: El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

[7] Documento digital “003_Auto30JdoPenalMpalRemiteJuzgadoCircuito.pdf”. p. 1.

[8] Documento digital “005_AutoRechazaTutelaFactorCompetencia.pdf”

[9] Ibid. p. 2.

[10] Documento digital “7_Autointerlocut_00020250045400Plante_0_20250918114636997.pdf”

[11] Para lo pertinente, el Tribunal citó los autos A-143 de 2025, A-170 de 2024 y A-124 de 2016.

[12] Documento digital “Correo_ Envio ICC 5158.pdf”

[13] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[14] Auto 550 de 2018.

[15] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[17] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[18] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[19] Ver, entre otros, los autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[20] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[21] Cfr. con los autos A-1478, A-1400 y A-1112 de 2024, A-151 de 2021 y A-184 de 2019.

[22] En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva. Autos A-327 de 2018; A-250 de 2018 y A-112 de 2006.

[23] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019.